El Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y ordenó al fisco pagar una indemnización total de $70.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de suboficial que falleció por un traumatismo torácico abdominal causado por el disparo ejecutado por soldado conscripto que se encontraba de guardia en la Escuela de Caballería Blindada de la ciudad, en marzo de 2019.
Los hechos ocurrieron un 16 de marzo de 2019 cuando un soldado conscripto de nombre Marco Antonio Velázquez González, de 18 años, que estaba de servicio, se acercó a la guardia donde estaba el sargento Segundo Fernando Zamorano Fuentes de 39 años y el cabo primero Pedro Benavides Ramírez, de 31 y les disparó y posteriormente se suicidó.
Incumplimientos de protocolos Ejército
Según el Poder Judicial, en el fallo, el magistrado David Sepúlveda Cid estableció la falta de servicio e incumplimiento de protocolos en que incurrió el Ejército y que derivaron en el desenlace fatal.
“(…) La responsabilidad que en autos se persigue, es aquella responsabilidad por la falta de servicio que pudiere corresponderle a la parte demandada en los hechos acaecidos el 16 de marzo de 2019, cuando encontrándose de guardia el soldado conscripto don Marco Antonio Velásquez González al interior de la base militar Escuela de Caballería Blindada, disparó en contra del sargento segundo don Fernando Rodrigo Zamorano Fuentes a la razón cónyuge y padre de los demandantes y del cabo primero don Pedro Benavides Ramírez, causándoles la muerte, quitándose la vida con posterioridad, en circunstancias que no debía cumplir funciones de guardia ese día, incumpliéndose protocolos de detección psicológica de conductas de riesgo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) este sentenciador ha alcanzado convicción sobre la existencia de falta de servicio por parte del Ejército de Chile, en su hipótesis de funcionamiento irregular y tardío por parte de su personal, al no haberse aplicado el protocolo de seguimiento obligatorio establecido en la cartilla CAP-03-002 respecto del conscripto Velásquez –como se dijera diagnosticado en la categoría B de riesgo (…), una vez le fuera practicado el respectivo cuestionario de personalidad por la psicóloga a cargo de aquello, omitiéndose el seguimiento obligatorio por parte de su comandante a cargo durante tres meses, sumado al hecho de haber sido designado para hacer guardia el día de los hechos, pese a encontrarse con reposo médico, lo que eventualmente podría haber evitado el fallecimiento del sargento segundo Sr. Zamorano Fuentes, según reconoce el general de Brigada y comandante de la División de Educación a cargo de la investigación sumaria (…), al señalar en su resolución que ‘[…] los fallecimientos pudieron ser eventualmente evitados de haberse aplicado los protocolos institucionales respecto al uso de la cartilla 03002, ‘Procedimientos de Dirección Psicológicas de Conductas de Riesgo […]’, y no haberse ejercido los controles respectivos por parte del personal que se encontraba de servicio el día 16 de marzo de 2019, situación que incluso conllevó la aplicación de sanciones administrativas a los superiores jerárquicos del conscripto Velásquez, por haberse vulnerado disposiciones del ‘Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas’”.
Para el tribunal: “Lo anterior configura una infracción a los deberes que el Ejército de Chile debía cumplir, en el marco de la normativa que resultaba aplicable y en particular el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley 18.948, que impone responsabilidad administrativa al personal militar que infrinja sus deberes u obligaciones, conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle, hipótesis que, en primer término alcanza al soldado Velásquez –conscripto incluido en el artículo 5º del mismo cuerpo legal y quien causó el daño–, más ante su fallecimiento, a todos aquellos cuya responsabilidad de mando alcanza, dada la jerarquía y disciplina a la que se encuentran sometidos, conforme la misma disposición”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en cuanto al vínculo causal entre la falta de servicio impetrada y los daños que afirman haber sufrido los actores, necesario ello para determinar que se está frente a la responsabilidad estatal en la medida que se determine que estos son una consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a la Administración, ello se satisface con el mérito del sumario administrativo desarrollado por la institución castrense, agregado a folio 151, del que (…) emanan presunciones que por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que la falta a la disciplina militar, establecida en los artículos 74 y 76 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, conllevó un incumplimiento de los protocolos de la institución, causa que es mirada como equivalente en la producción del daño, siendo los perjuicios alegados una consecuencia directa y necesaria de la omisión imputable a la Administración, ya que de excluir la omisión en la aplicación de la Cartilla 03002 sobre ‘Procedimientos de Dirección Psicológicas de Conductas de Riesgo’ en el conscripto Velásquez, y el hecho de haberlo puesto de centinela o guardia el día de los hechos –con armamento de guerra a su disposición– en circunstancias que se encontraba con reposo médico, es razonable excluir igualmente el resultado dañoso, circunstancia esta que igualmente concluyó en su resolución el comandante a cargo del sumario administrativo, ya que de haber alertado oportunamente dichas situaciones la cadena de mando, se habría excluido o morigerado el fatal desenlace que tuvieron estos hechos”.
“En consecuencia –ahonda–, si el Ejército de Chile hubiese mantenido un estándar adecuado de servicio para el manejo de situaciones como las acontecidas en estos autos, se hubiese evitado que el soldado manipulara armamento militar, y con ello se excluiría el resultado lesivo que produjo la muerte, entre otros, del Sr. Zamorano, o al menos existía una alta posibilidad de evitarlo”, indicó el Poder Judicial.
(…) conforme lo razonado, no cabe duda alguna que los actores experimentaron un dolor, aflicción o menoscabo íntimo por el fallecimiento del marido y padre, respectivamente (…), y debiendo considerarse las implicancias que el daño produjo en la tranquilidad, los afectos, y el modo de estar de los actores, demostradas en la forma dicha en el considerando anterior, teniendo en cuenta el grave e irreparable daño provocado en la vida familiar, se fijará la indemnización en favor de quien fuera cónyuge al momento del fallecimiento del Sr. Zamorano, por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000; y para cada uno de los hijos del fallecido, por igual concepto indemnizatorio, la suma de $20.000.000, teniendo en especial consideración el padecimiento que experimentaron siendo menores de edad –17 y 12 años respectivamente– el día del suceso (…)”, ordena.
Fuente:Soy Iquique